Sentencia 3/2016 del Audiencia Provincial de Cantabria de 13/01/16 (Rec. 3/2013)

Título
Sentencia 3/2016 del Audiencia Provincial de Cantabria de 13/01/16 (Rec. 3/2013)
Fecha
13/01/2016
Órgano
Audiencia Provincial de Cantabria
Sede
39
Ponente
MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ



AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

Rollo de Sala número: 3/2013 .

SENTENCIA Nº: 3 / 2016.

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a 13 de enero de 2016.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO DOS DE LOS DE CASTRO URDIALES, y seguida con el número 1254/2011, Rollo de Sala número ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. , por un delito de ESTAFA , contra D. Jose Pedro , en calidad de acusado , mayor de edad, con DNI número NUM000 y en situación de libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Aldaz Antia y asistido por la Letrada D.ª Noemí Rodríguez García. Como Acusación Particular , D. Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Cuevas Iñigo y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª María Pereda Chavarri. Como responsable civil subsidiaria la mercantil "Promotora Costa Carnota, S.L." , con igual representación y defensa que el acusado. Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo D. Ignacio Tejido Román.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 30 de noviembre de 2015, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal , modificó sus conclusiones cuarta y quinta, elevando el resto de sus conclusiones provisionales a definitivas, en el sentido de considerar que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 248 en relación con los artículos 250.1.5º del Código Penal (250.1.6º en la redacción anterior a la ley orgánica 5/2010 de 22 de junio) , interesando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y la imposición al acusado de la pena de 1 año de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como de la pena de 6 meses de Multa con una cuota diaria de 6 € , debiendo con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Promotora Costa Carnota S.L." indemnizar a D. Alexander en la suma de 55.640 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su parte la Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 248, en relación con el artículo 250.1.5º del Código Penal (2501.4º y 6º en la redacción anterior a la ley orgánica 5/2010 de 22 de junio) , interesando la imposición a la acusada de la pena de 4 años de Prisión la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de Multa de 18 meses con cuota diaria de 30 € . De igual modo, en concepto responsabilidad civil se interesó la condena del acusado con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Promotora Costa Carnota S.L." a indemnizar a D. Alexander en la suma de 55.640 €, interesando que se acordara la resolución del contrato privado de compraventa con obligación de devolver otros 55.640 €, suprimiendo la petición de responsabilidad civil por importe de 21.900 € que se reclamaba a favor de D.ª Rosaura , con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En igual trámite, la Defensa del acusado consideró que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó su libre absolución, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que la sociedad mercantil "Promotora Costa Carnota, S.L.", era titular de la finca registral número 6414 sita en la C/ San Gregorio, sin número del municipio de Carnota con una superficie total aproximada de 71 áreas y 45 centiáreas esto es de 7.145 m², finca que fue constituida por agrupación de varias. Dicha promotora solicitó en fecha 28 de septiembre de 2006 licencia para construir sobre la mencionada finca dos edificios o bloques, uno de los cuales se componía de dos sótanos, bajo, dos pisos y bajo cubierta y el otro de sótano, bajo, dos pisos y bajo cubierta, bloques que pretendían albergar un total de 54 viviendas, así como garajes y bajos comerciales. Asimismo, a instancia de dicha promotora y con la finalidad de obtener la oportuna licencia y proceder a la construcción de dichos bloques, se tramitó ante el Ayuntamiento de Carnota un estudio de detalle para la ordenación de los volúmenes de las dos edificaciones, el cual fue informado favorablemente por el arquitecto de los servicios técnicos municipales de dicho Concello con fecha 12 de diciembre de 2006 aprobándose inicialmente tal estudio de detalle por resolución del Consejero delegado de urbanismo de fecha 12 de diciembre de 2006.

En este contexto, el hoy acusado, D. Jose Pedro , mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales computables en esta causa, en su condición de administrador de la mencionada sociedad promotora de la que también era socio, procedió antes de obtener la correspondiente licencia de edificación pero en la creencia de que la misma les sería concedida a corto plazo, a suscribir con distintos clientes los correspondientes contratos de compraventa relativos a las viviendas que dicha promotora efectivamente proyectaba construir sobre dicha finca. En concreto, entre otros suscribió en fecha 7 de marzo de 2007 con D. Alexander un contrato de compraventa en relación con la vivienda numero NUM001 , Planta NUM002 , Bloque NUM003 que se proyectaba construir en dicha finca, vivienda que tenía anejo un trastero y una plaza de garaje, estipulándose en dicho contrato un precio global de 130.000 € más IVA, y haciéndose constar en el mismo que el día 2 de marzo del año 2007 dicho comprador ya había ingresado en la cuenta bancaria de la promotora la suma de 55.640 € como parte de dicho precio global. En el mencionado contrato de compraventa, también se hizo constar que con fecha 3 de febrero de 2007 se había concedido licencia para la edificación de los dos bloques o edificios que se pretendían construir en dicha finca, afirmación que no se correspondía con la realidad, por cuanto en dicha fecha la concesión de dicha licencia se encontraba aún en fase de tramitación.

No ha quedado acreditado que D. Jose Pedro incluyera en el mencionado contrato la mención a la efectiva concesión de la licencia de edificación con la finalidad de conseguir que el Sr. Alexander suscribiera dicho contrato e hiciera pago a la promotora de los 55.640 €, no estando tampoco acreditado que D. Alexander cuando firmó el contrato lo hiciera en la falsa creencia de que dicha licencia había sido ya concedida, ni que el acusado careciera en la fecha del contrato de una voluntad real de ejecutar las obras de edificación mencionadas sobre la mencionada finca.

El mencionado estudio de detalle si bien fue aprobado definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2007, fue finalmente anulado por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Carnota de 23 de enero de 2009, iniciándose los trámites necesarios para delimitar un polígono y tramitarlo como suelo urbano no consolidado por ser dicho trámite necesario para la consecución de la licencia de obras solicitada por la promotora, la cual finalmente no llegó a ejecutar la promoción que pretendía construir sobre la mencionada finca por causas sobrevenidas, entre ellas por falta de financiación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que no ha quedado debidamente acreditado que el acusado haya cometido el delito de Estafa, previsto y penado en los artículos 248 en relación con el artículo 250 del Código Penal por el que ha sido acusado , encontrándonos por el contrario ante un incumplimiento contractual de un contrato de compra-venta imputable a la promotora, cuyas consecuencias, ante la falta de acreditación de que el acusado en su condición de administrador de la promotora actuara con dolo antecedente, y careciera por tanto de voluntad negocial, deberán de ser determinadas ante la jurisdicción civil, al carecer los hechos enjuiciados de relevancia penal.

En este sentido, y dado que ambas acusaciones han calificado los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada, por todas en sentencias como la dictada el 23 de diciembre de 2013 y 14 de marzo de 2014 ha establecido, que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El ánimo de lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse". En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor. Y en cuanto al importe de la defraudación, también la jurisprudencia ha señalado últimamente que la cantidad que ha sido objeto de desplazamiento patrimonial como consecuencia del engaño, es lo que constituye la cuantía de lo defraudado, ( STS numero 173/2013, de 28 de febrero ). En el mismo sentido la STS numero 166/2013, de 8 de marzo , en la que se dice que "... el valor de lo defraudado se identifica con el del desplazamiento patrimonial causado por el acto de disposición ejecutado por el error derivado del engaño". Así pues, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. Ha de añadirse ahora que el artículo 248 del Código Penal exige que el engaño sea bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error ; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial .

De igual modo, en los casos muy que nos ocupa en los que nos encontramos ante un negocio jurídico causante del desplazamiento patrimonial, el delito de estafa se comete a través de lo que la doctrina viene denominando negocio jurídico criminalizado, entendiendo por tal, aquel negocio en donde el ilícito penal aparece caracterizado frente al mero incumplimiento civil por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe , siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido. En consecuencia, si el dolo del autor ha surgido después de la celebración del contrato, estaríamos, en todo caso, ante un «dolus subsequens», que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la estafa, añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual.

En suma, en esta modalidad contractual, puede apreciarse la concurrencia de un negocio jurídico criminalizado susceptible de encuadrarse en el tipo penal de la estafa, cuando el promotor contrata ocultando al comprador que carece de intención o voluntad negocial o pese a ser conocedor de que no podrá cumplir con las prestaciones a las que se obliga a través del contrato, supuesto que no ha quedado acreditado que concurra en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO.- Al hilo de la anterior doctrina, en el presente caso, es un hecho incuestionado y por lo demás plenamente acreditado documentalmente que en fecha 7 de marzo de 2007, el acusado D. Jose Pedro , actuando en nombre y representación de la "Promotora Costa Carnota, S.L." de la que era su administrador y socio, tal y como el mismo así lo ha reconocido, suscribió con D. Alexander un contrato de compraventa en relación con la vivienda nº NUM001 , planta NUM002 , Bloque NUM003 , que llevaba anejo un garaje y trastero, y que dicha promotora tenía proyectado construir en la finca de su propiedad sita en la CALLE000 de la localidad de Carnota, estipulándose un precio global de 130.000 € más 9.100 € en concepto de IVA de los cuales con anterioridad a la firma del contrato, en concreto el día 2 de marzo de 2007, se ingresaron por el comprador en la cuenta bancaria titularidad de la promotora la suma de 55.640 €. (Contrato de compraventa y justificante de ingreso obrantes a los folios 22 a 31 de la causa). Asimismo, basta leer el mencionado contrato para comprobar que en su estipulación segunda se hacía constar de forma expresa que la finca donde se iba a ubicar la edificación era un solar con una extensión superficial de 7.222 m², así como que en fecha 3 de febrero de 2007 se había concedido licencia de edificación para la construcción de dos bloques, el denominado "Bloque I" compuesto de dos sótanos, un bajo comercial y 23 viviendas, y el denominado "Bloque II" compuesto de un sótano, un bajo comercial y 31 viviendas conforme al proyecto básico elaborado por D. Tomás , afirmaciones que no se ajustaban a la realidad por cuanto del examen de la documentación obrante en la causa, y en especial del expediente administrativo relativo a la mencionada urbanización, se desprende que en la fecha de suscripción del contrato aún no había sido concedida la licencia de edificación alguna, estando documentado en la causa que la mercantil promotora solicitó en fecha 28 de septiembre de 2006 licencia para construir sobre la mencionada finca las dos edificaciones o bloques descritos en el contrato, habiéndose tramitado a instancia de dicha promotora ante el Ayuntamiento de Carnota un estudio de detalle para la ordenación de los volúmenes de las dos edificaciones, el cual fue informado favorablemente por el arquitecto de los servicios técnicos municipales de dicho Concello con fecha 12 de diciembre de 2006, aprobándose inicialmente tal estudio de detalle por resolución del Consejero delegado de urbanismo de fecha 12 de diciembre de 2006, y siendo aprobado definitivamente en fecha 21 de diciembre de 2007, no obstante lo cual, por decisión de la Xunta de Galicia el mismo fue finalmente anulado por acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Carnota de 23 de enero de 2009, iniciándose los trámites necesarios para delimitar un polígono como paso previo necesario para la concesión de la licencia de obras inicialmente solicitada por la promotora y para que dichos terrenos adquirieran la condición de solar (informe obrante al folio 155 de la causa). De igual modo, está plenamente acreditado al ser un hecho reconocido por el propio acusado, que dicha promoción finalmente no llegó a ejecutarse, habiendo declarado el acusado que finalmente la entidad bancaria que iba a financiar la ejecución de las obras le retiró a la promotora la financiación necesaria para acometerlas.

Siendo esto así, la sala debe de analizar a la luz de la prueba practicada, si las falsas menciones contenidas en el mencionado contrato de compraventa en relación con la condición de solar de los terrenos y con la concesión de la licencia de edificación, tuvieron virtualidad suficiente para inducir a error al comprador e impulsarle a celebrar el contrato de compraventa entregando a la promotora la suma de 55.640 euros, o si por el contrario cuando se suscribió dicho contrato el comprador ya tenía perfecto conocimiento de la ausencia de licencia y del estado en que se encontraba su tramitación, debiendo igualmente analizarse si existió o no una voluntad real por parte de la promotora de acometer las mencionadas obras de edificación.

TERCERO.- En este sentido, la sala tras analizar la prueba practicada llega a la conclusión de que cuando el hoy acusado en su condición de administrador de la mercantil promotora suscribió el mencionado contrato de compraventa con D. Alexander , lo hizo en la creencia de que no existía impedimento relevante alguno para qué en un corto espacio de tiempo les fuera efectivamente concedida la licencia que tenían solicitada para la ejecución de las obras, teniendo por tanto desde el inicio, una real voluntad negocial de acometer las obras y cumplir con las obligaciones derivadas del contrato que había suscrito con dicho comprador, siendo en este punto relevante lo declarado por el arquitecto del Ayuntamiento D. Pedro Enrique en el acto del plenario, así como el contenido del informe elaborado por el mismo en fecha 12 de julio de 2007, en el que se hace constar que se estaban siguiendo todos los trámites exigidos para la concesión de la licencia la cual era de previsible concesión, circunstancia que sin duda tuvo que pesar en el ánimo de la promotora al suscribir el contrato que nos ocupa (informe obrante al folio 612 de la causa). De igual modo, la sala entiende que no ha quedado acreditado que el comprador cuando suscribió el contrato de compraventa mencionado lo hiciera en la falsa creencia de que ya se disponía de licencia de edificación, entendiendo por el contrario acreditado a la vista de las pruebas practicadas que el comprador tuvo perfecto conocimiento de que la licencia estaba aún en fase de tramitación.

Así pues, nos encontramos con que el propio denunciante, D. Alexander , en el acto del plenario, reconoció que tuvo conocimiento de que la promotora Costa Carnota, S.L. iba a llevar a cabo la promoción que nos ocupa a través de un amigo llamado D. Fabio , afirmando que en el mes de febrero de 2007, esto es, antes de suscribir el contrato que nos ocupa, acudió con su amigo Fabio para ver la finca donde se iba ubicar la urbanización, declarando que se reunieron con el acusado D. Jose Pedro el cual acudió acompañado por el director de una entidad bancaria "y les invitaron a comer", relatando que Jose Pedro valiéndose de un ordenador portátil les hizo una presentación de su empresa, y de sus promociones. Asimismo, preguntado en el plenario si también se encontraba en el lugar un tal Iván , conocido como " Sordo ", si bien inicialmente negó conocerle, manifestando no recordar si su amigo Fabio iba acompañado del tal Iván , finalmente manifestó que fue el tal Iván quien le animó a comprar la vivienda, motivo por el cual, al no haberse podido contar con el testimonio de D. Fabio ya fallecido, cobra especial importancia lo declarado en el acto del juicio por D. Iván , ello por cuanto el mismo además de haber presenciado las conversaciones entre D. Alexander y el acusado previas a la firma del contrato que nos ocupa, también fue el vendedor de los terrenos donde se iba a ubicar la promoción que dicha promotora tenía previsto acometer, tal y como así resulta del contrato de compraventa que obra en la causa (folios 331 y siguientes).

Así las cosas, resulta relevante que D. Iván relatara en el acto del plenario que Fabio -que era conocido suyo-, le presentó a D. Alexander , afirmando que éste acudió acompañando a Fabio " como técnico ", precisamente con la finalidad de informarse en el Ayuntamiento acerca de la viabilidad de la promoción y asesorar a Fabio en la compra que éste pretendía hacer a la promotora. Dicho testigo manifestó que él también acompañó a Fabio y a Alexander al Ayuntamiento a informarse sobre la promoción, afirmando que en el Ayuntamiento nadie les comunicó que la licencia estuviera ya concedida, informándoles por el contrario, de que " faltaban unos flecos" para la concesión de la licencia de edificación, para asimismo negar que el acusado les dijera a Fabio y a Alexander que la licencia estaba ya concedida, afirmando que lo que sucedía, es que " se daba por hecho" que dicha licencia se iba a conceder. Dicho testimonio, a juicio de la sala goza de plena credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que D. Alexander , tal y como el mismo así lo reconoció en el acto del plenario, cuando adquirió dicha vivienda era arquitecto técnico municipal en la localidad de Portugalete, siendo por tanto atendida su profesión conocedor de los trámites administrativos seguidos en materia de concesión de licencias, y siendo por ello plenamente creíble que en el caso que nos ocupa acudiera acompañando a su amigo Fabio , que como afirmó era hostelero, precisamente con la finalidad de comprobar en el Ayuntamiento de Carnota el estado en que se encontraba la promoción, y en suma de asesorarle en relación con la procedencia de comprar una vivienda, decidiéndose el propio Alexander , tras analizar dicha información, también a comprar un inmueble para sí, habiéndose aportado en el acto del plenario por la defensa del acusado, dos contratos de compraventa suscritos por D. Fabio y por D. Juan Antonio y D. Arsenio , de igual fecha que el suscrito por D. Alexander que así lo corroboran. En suma, la sala entiende acreditado que D. Felipe , cuando abono los 55.640 € el día 2 de marzo de 2007 para la adquisición de la vivienda garaje y trastero descritos en el contrato de compraventa, era perfecto conocedor de que pese a que en el contrato se hizo constar lo contrario, la licencia de edificación aún no había sido concedida, ello por cuanto el mismo había acudido a informarse al respecto al Ayuntamiento, no siendo en modo alguno creíble a juicio de la sala, que pese a haber acompañado a su amigo Fabio a la localidad de Carnota precisamente para asistirle en la compra de los inmuebles, no se preocupara sino hasta meses después de la firma de dicho contrato de informarse acerca del estado de la tramitación administrativa de la licencia de edificación. Así pues, el conocimiento por parte de D. Alexander , con carácter previo a efectuar el desplazamiento patrimonial mencionado, del concreto estado en que se encontraba el expediente administrativo y en concreto su conocimiento de que la licencia aún estaba en fase de tramitación impide estimar acreditada la existencia de engaño con aptitud relevante para provocar dicho desplazamiento patrimonial.

De igual modo, resulta sumamente relevante a juicio de la sala lo declarado en el acto del plenario por D. Pedro Enrique , arquitecto municipal del Ayuntamiento de Carnota entre los años 2007 y 2010, siendo dicho técnico quien suscribió el informe obrante al folio 612 de la causa fechado el 12 de julio de 2007, informe en el que se hace constar que en dicho Ayuntamiento se estaba tramitando un estudio de detalle promovido por la promotora y presentado el 22 de noviembre de 2006 por los arquitectos D. Teodosio y D. Tomás , afirmando que se estaban siguiendo los trámites legales indicados en los informes jurídicos, por lo que " es de esperar que en los próximos meses se cuente con la tramitación legal finalizada y con los informes perceptivos favorables que posibiliten el otorgamiento de las licencias correspondientes ". Así pues, dicho técnico declaró en el plenario con toda contundencia que la tramitación del expediente administrativo para la obtención de la licencia que nos ocupa fue larga, así como que siempre se estuvo en contacto con los técnicos y con los promotores de la obra. Dicho técnico relató que a su entender el terreno donde la promotora iba a ejecutar la obra, era suelo urbano, entendiendo que atendida la normativa urbanística vigente inicialmente entendieron que se trataba de "suelo urbano consolidado " y por ello susceptible de obtenerse "licencia directa", no obstante lo cual más adelante se entendió que para la concesión de la licencia era necesario efectuar un estudio de detalle al considerarse por la Xunta, que se trataba de "suelo urbano no consolidado", afirmando que se trató de unan " circunstancia sobrevenida con la que no contaban " que demoró la tramitación del expediente y la concesión de la licencia más allá de lo que era inicialmente previsible. Asimismo, dicho técnico relató que una vez aprobado el estudio de detalle que presentó la promotora, el expediente tuvo que pasar por cultura y por patrimonio, pidiéndole la Xunta al Ayuntamiento que anularan el estudio de detalle, lo que finalmente se hizo, afirmando que a principios del año 2007 en el Ayuntamiento siempre se pensó que se daría la licencia de construcción "cuando se aprobara el estudio de detalle", afirmando que desde el Ayuntamiento informaron a los posibles compradores del estado del proyecto, no habiéndoles dicho en ningún momento que la licencia estuviera ya concedida.

En suma, de todo lo hasta ahora expuesto, se desprende que en el presente caso no nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, máxime si se tiene en cuenta que a los folios 331 y siguientes obra la escritura de compraventa del terreno adquirido por la promotora en el mes de abril del 2006, donde se hace constar que quien en ese momento era su administrador D. Bruno , compró a los esposos D. Iván y D.ª Eva en fecha 27 de abril de 2006, dos fincas descritas como "1. Urbana.- Solar sito en la CALLE000 del Concello de Carnota .... El solar tiene una extensión superficial de 2470 m² con referencia catastral NUM004 y 2. Rústica.- Sita en el Concello de Carnota de 36 aéreas y 67 centiáreas", ascendiendo el precio de dicha compraventa a la importante suma de 961.619,36 €. Dicho elevado precio de adquisición, unido a la inmediata solicitud de la licencia de edificación, y a la presentación del estudio de detalle y de cuanta documentación les fue siendo requerida por la administración, tal y como así lo relató también en el plenario el arquitecto contratado por la promotora D. Tomás , evidencia el interés real de la mercantil en construir y por tanto la real y efectiva voluntad negocial que tenía cuando suscribió contrato de compraventa con D. Alexander que aquí se analiza. En esta situación, y siendo el comprador conocedor del estado del expediente administrativo, no cabe en modo alguno afirmar que la mención contenida en el contrato de compraventa relativa a la condición de solar y a la concesión de una licencia de edificación inexistente, creara error en el comprador y le moviera a efectuar dicho desplazamiento patrimonial, no concurriendo por tanto ninguno de los elementos exigidos en el tipo penal de Estafa por el que se ha formulado acusación, entendiendo que en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento civil a ventilar ante dicha jurisdicción.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En base a lo anterior, y al ser el sentido de la presente resolución absolutorio, las costas se declaran de oficio.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLO

Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables a D. Jose Pedro , del delito de ESTAFA por el que había sido acusado declarando de oficiolas costas procesales causadas .

Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto las medidas cautelares tanto personales como reales acordadas en esta causa.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.